JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2654/2008

 

ACTOR: JOSÉ RAMÓN ENRÍQUEZ HERRERA Y OTRA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

 

 

México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por José Ramón Enriquez Herrera y por María del Socorro Soto Alanis, por propio derecho, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad INC/DGO/352/2008.

 

 

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I.  Antecedentes

 

a) Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó la convocatoria para renovar a los órganos de dirección y representación de ese instituto político.

b) Registros.

El dos de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo CTE-30-31/01/08, mediante el cual otorgó el registro a José Ramón Enríquez Herrera como candidato a Presidente de dicho instituto político en Durango.

El diez de febrero siguiente, el mencionado órgano partidario emitió el Acuerdo CTE-65/10/02/08, por el que otorgó el registro como candidata a consejera del VII Consejo Nacional por Durango, a María del Socorro Soto Alanis.

c) Elección. El dieciséis de marzo de dos mil ocho tuvo verificativo la elección de Presidente y Secretario General, así como de Consejeros del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Durango, sin que hayan resultado ganadores los ahora actores.

d) Medio de defensa interno. El veinticuatro de marzo de dos mil ocho, José Ramón Enríquez Herrera y Socorro Soto Alanis, a través de su representante, Blas Rafael Palacios Cordero, interpusieron recurso de inconformidad contra “la sesión de cómputo y sus resultados de diferentes casillas y del proceso en general desarrollado en el Estado de Durango”.

Según los promoventes, dicho medio de impugnación intrapartidario se registró con el expediente INC/DGO/352/2008.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales, trámite y sustanciación

 

a) Presentación de demanda. El trece de agosto del año en curso, José Ramón Enríquez Herrera y Socorro Soto Alanis, por propio derecho, así como a través de su representante, Blas Rafael Palacios Cordero, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad precisado.

El escrito de demanda fue presentado directamente en la sede de esta Sala Superior.

b) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-2654/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Trámite. El veintidós de agosto de dos mil ocho, el Magistrado instructor dicto auto por el que acordó, esencialmente, hacer del conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática la promoción del presente juicio; requerir a dicho órgano la publicación del medio y la remisión de la documentación correspondiente, así como del informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la mencionada Ley General. Dicho requerimiento fue desahogado el primero de septiembre siguiente.

d) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que dos ciudadanos aducen violaciones a ese tipo de derechos.

Es preciso aclarar que la actora Socorro Soto Alanis se ostenta como candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática y se queja de la omisión de resolver un medio de defensa interno en el que hizo valer supuestas violaciones a su derecho de ser votada para integrar un órgano nacional de dicho instituto político, lo que hace patente la competencia de esta Sala Superior para conocer del presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en los precitados artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, el actor José Ramón Enríquez Herrera se ostenta como candidato a Presidente Estatal del mencionado instituto político en Durango y se queja de la omisión de resolver un medio de defensa interno en el que hizo valer supuestas violaciones a su derecho a ser votado para integrar un órgano partidario distinto a los nacionales, lo que, en principio, implicaría que el conocimiento del asunto fuera de la competencia de la Sala Regional que ejerce jurisdicción en esa circunscripción, en términos de lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante, en el presente caso se advierten circunstancias particulares de conexidad que hacen jurídicamente inviable la escisión de la demanda y su consecuente reenvío a la Sala Regional competente para que conozca de la impugnación de José Ramón Enríquez Herrera; en cambio, se advierte la necesidad e idoneidad para que esta Sala Superior conozca en su integridad del asunto, conforme con lo siguiente.

Los actores alegan que el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, interpusieron recurso de inconformidad contra “la sesión de cómputo y sus resultados de diferentes casillas y del proceso en general desarrollado en el Estado de Durango”, en el que se eligieron al Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa, así como a Consejeros del VII Consejo Nacional. Asimismo, sostienen que el recurso interno se registró bajo el expediente INC/DGO/352/2008.

Para sustentar sus asertos, los promoventes aportaron como prueba al presente juicio, copia simple del documento en donde consta la presentación de dicho recurso, cuyo contenido y autenticidad no fueron objetados ni contradichos por elemento diverso.

Aunado a lo anterior, la responsable, al rendir su informe circunstanciado de ley, no niega que así haya ocurrido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la valoración del documento precisado, en relación con la posición asumida por la responsable en su informe circunstanciado, en la parte que interesa, generan convicción sobre lo siguiente:

        Que Socorro Soto Alanis y José Ramón Enríquez Herrera, a través de su representante, Blas Rafael Palacios Cordero, interpusieron, conjuntamente y en un solo escrito, recurso de inconformidad interno.

        Que el medio de defensa interno tuvo por objeto combatir un mismo acto:  la sesión de cómputo y sus resultados de diferentes casillas y del proceso en general desarrollado en el estado de Durango, y

        Que dicho recurso intrapartidario se registró internamente bajo un mismo expediente: INC/DGO/352/2008.

La interposición conjunta del recurso interno en contra de un mismo acto, así como la promoción conjunta del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de Socorro Soto Alanis y de José Ramón Enríquez Herrera, por el cual alegan la omisión de resolver dicho medio de defensa intrapartidario, provoca que esta Sala Superior asuma competencia para conocer de este asunto en su integridad, incluyendo, desde luego, la parte correspondiente a la impugnación del actor señalado en último término.

En efecto, esta identidad de aspectos procesales impiden la escisión de la demanda y hacen patente la necesidad de que el asunto se analice y resuelva en esta instancia, en atención al principio de unidad del juicio, en el sentido de que cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.

Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos esencialmente concentrados, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente la irregularidades de un proceso.

Una posición contraria que se inclinara por la fragmentación de la contienda, mediante la escisión de la demanda, implicaría la multiplicación innecesaria de actuaciones, en contravención a los principios de concentración y economía procesal; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.[1]

SEGUNDO. Estudio de fondo

I. Agravio

Los actores aducen que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los artículos 103, incisos b) y c); 107, 108, 109 y 112, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que no ha resuelto de manera pronta y expedita, dentro de los plazos establecidos en la normativa interna, el recurso de inconformidad que interpusieron en contra “de la sesión de cómputo y sus resultados de diferentes casillas y del proceso en general, desarrollado en el Estado de Durango, en las pasadas elecciones de órganos internos de fecha 16 de marzo de 2008”.

Según los actores, la omisión de la responsable ha generado efectos perniciosos para el adecuado desarrollo del proceso de elección de dirigentes, en detrimento del principio de certeza.

II. Hechos no controvertidos

 Como se adelantó, son hechos no controvertidos los siguientes:

a) Socorro Soto Alanis y José Ramón Enríquez Herrera interpusieron recurso de inconformidad, “contra la sesión de cómputo y sus resultados de diferentes casillas y del proceso en general desarrollado en el Estado de Durango”.

b) El medio de defensa precisado fue presentado el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

c) El recurso de inconformidad se registró bajo el expediente INC/DGO/352/2008.

III. Normativa partidaria aplicable al caso

Ahora bien, del análisis de la normativa partidaria, en particular del Reglamento General de Elecciones y Consultas, conviene destacar, en la parte que interesa, lo siguiente.

a) La instalación e inicio de funciones de los órganos del Partido serán en las fechas siguientes:

i) El Consejo Nacional y el Secretariado Nacional, la cuarta semana de abril.

ii) La Presidencia y la Secretaria General del ámbito estatal, la cuarta semana; posterior al día de la elección ordinaria.

[artículo 103, incisos c) y d), respectivamente]

b) Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías [artículo 107, inciso a)].

c) El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados (artículo 109).

d) Tratándose de impugnaciones que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de órganos partidarios, la Comisión Nacional de Garantías deberá resolverlas, a más tardar, siete días antes de la toma de posesión respectiva [artículo 112, inciso b)].

IV. Calificación del agravio y razones que sustentan la determinación

Esta Sala Superior considera que el agravio es sustancialmente fundado, atento a lo siguiente.

Conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, la Comisión Nacional de Garantías debe resolver los recursos de inconformidad, a más tardar, siete días antes de la toma de posesión respectiva.

En el caso, si la instalación e inicio de funciones de los Consejeros Nacionales, de conformidad con la normativa partidaria debe realizarse la cuarta semana de abril (en este año comprendió el periodo del veintiuno al veintisiete de abril), entonces la citada Comisión Nacional estaba obligada a resolver el recurso de inconformidad interpuesto por los ahora actores, por lo menos, siete días antes de dicho lapso.

Luego, si la instalación e inicio de funciones de la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal, conforme con la normativa partidaria debe realizarse la cuarta semana posterior al día de la elección ordinaria (periodo comprendido del siete al trece de abril del año en curso, si se toma en cuenta que la elección se realizó el dieciséis de marzo inmediato anterior), entonces la citada Comisión Nacional estaba obligada a resolver el recurso de inconformidad interpuesto por los actores, por lo menos, siete días antes de dicho lapso.

Precisado lo anterior, se tiene que asiste razón a los incoantes, habida cuenta que en autos no obra documento alguno que sirva de base para afirmar que el órgano partidario responsable resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por los ahora actores dentro de los plazos previstos en la normativa partidaria, pero tampoco existe constancia de que lo haya resuelto con posterioridad, de lo que se sigue que incumplió con su obligación legal.

Más aún, la responsable, al rendir su informe circunstanciado de ley, reconoció que ha sido omisa en resolver dicho medio de defensa interno, sin ofrecer razón alguna para justificar esa falta.

Lo anterior genera convicción en este órgano jurisdiccional sobre la veracidad de lo afirmado por los actores, en el sentido de que la responsable, en franca violación a la normativa partidaria, ha sido omisa en resolver su medio de defensa interno, con fundamento en los artículos 15, párrafo 1, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En nada cambia lo anterior, el hecho de que, en su informe circunstanciado, la responsable manifieste que dictará resolución al recurso de inconformidad de mérito en la siguiente sesión que lleve a cabo la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Dicha afirmación se realizó en los términos siguientes:

“…se hace del conocimiento a la H. Sala Superior que se expondrá en la siguiente sesión el proyecto de resolución que en derecho corresponda, y se dará a conocer a la brevedad posible la resolución que recaiga a dicho expediente”.

Esa manifestación no es idónea ni suficiente para considerar que la responsable ha cumplido con la obligación legal prevista en la normativa interna, dado que no garantiza ni da certeza respecto de la fecha en que será resuelto el medio de defensa interno cuya omisión se reclama, sino que se deja abierto e indeterminado dicho momento y, consecuentemente, prolonga, por un tiempo desconocido, la falta en la que ha incurrido la responsable, en claro perjuicio de los actores y en detrimento de los efectos restitutorios de este fallo, cuyo alcance se precisa en el apartado siguiente.

V. Efectos del fallo

Al haber resultado sustancialmente fundado el agravio de los actores, procede ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se notifique esta sentencia, resuelva conforme con sus atribuciones el recurso de inconformidad interpuesto por Socorro Soto Alanis y José Ramón Enríquez Herrera el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, por el que impugnaron, esencialmente, la sesión de cómputo y sus resultados de diferentes casillas y del proceso en general desarrollado en el Estado de Durango”.

Una vez resuelto el medio de defensa indicado, deberá informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo, al efecto, las constancias atinentes.

Al respecto, debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Comisión Nacional, para la celebración de las sesiones ordinarias  la Presidencia deberá convocar por escrito a los integrantes por lo menos con dos días de anticipación a la fecha en que se fije su celebración y, tratándose de sesiones extraordinarias, la convocatoria mencionada deberá de hacerse con veinticuatro horas de anticipación.

 

VI. Petición de efectos suspensivos

En su escrito de demanda, los actores pretenden que la presente sentencia tenga efectos suspensivos, respecto del fondo de la materia de debate; a saber: de la elección de dirigentes estatales y nacionales que tuvo lugar en Durango el dieciséis de marzo próximo pasado.

La solicitud la realizan, básicamente, en los siguientes términos:

“la suspensión hasta en tanto no se resuelva el recurso de origen, de cualquier nombramiento, aceptación, toma de protesta, otorgamiento de constancia de mayoría, de cualquier cargo o comisión por parte del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Durango”.

Esta Sala Superior está jurídicamente impedida para dictar medidas suspensivas en los términos solicitados por los impetrantes, en virtud de que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, con fundamento en lo dispuesto en lo artículos 41, fracción VI, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que se notifique esta resolución, resuelva, conforme con sus atribuciones, el recurso de inconformidad interpuesto por Socorro Soto Alanis y José Ramón Enríquez Herrera el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, por el que impugnaron, esencialmente, la sesión de cómputo y sus resultados de diferentes casillas y del proceso en general desarrollado en el Estado de Durango”.

SEGUNDO. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que de a este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra lo anterior, debiendo, al efecto, remitir las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a los actores; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Consultable en las páginas 64 y 65 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx.